Laboratorios Patológicos
La Ley Núm. 113 del 30 de julio de 2010 (Ley del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico) en el Artículo 4, Sección 2, estipula que “se notificarán al Registro todos los reportes patológicos, citológicos, reportes de médulas óseas, autopsias, laboratorios clínicos, revisiones de patología, marcadores de tumores, y cualesquiera otros informes clínicos, de laboratorio o patológicos compatibles con el diagnóstico clínico, que demuestren, confirmen o contribuyan al diagnóstico específico o a la determinación de la extensión de la condición al momento del diagnóstico” de las enfermedades reportables. Dichos reportes tienen que ser enviados al Registro dentro de los treinta (30) días siguientes al diagnóstico o la prueba. Están obligados a notificar los casos al Registro utilizando los criterios de selección, la vía, el medio y el formato establecidos por el Registro mediante reglamento. Esto incluye a los laboratorios clínicos y patológicos, dermatopatólogos, hematólogos oncólogos y oncólogos médicos que diagnostiquen cualesquiera de las enfermedades reportables y cualquier otro centro en que se practique alguna prueba que demuestre o confirme que alguna persona padece de las condiciones reportables.