Hospitales y Centros de Tratamiento
La Ley Núm. 113 del 30 de julio de 2010 (Ley del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico) en el Artículo 4, Sección 1, estipula que “administradores o personas encargadas de hospitales públicos o privados, centros ambulatorios, facilidades de radioterapia, centros de cáncer, centros de oncología, centros de quimioterapia para cáncer, y cualesquiera otra institución u organización que provean servicios de diagnóstico o de tratamiento a pacientes con cáncer estarán obligados a notificar los casos al Registro por la vía, en el medio y formato establecidos por el Registro mediante reglamento”. Dicha información tiene que ser reportada al Registro dentro de los 180 días luego del primer contacto de la entidad con el paciente con cáncer. La fecha de primer contacto corresponde a la fecha de la primera visita del paciente para el diagnóstico o tratamiento de cáncer.